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Proyecto Ley Recuperación del Ferrocarril por parte de AFE


En la presentación del proyecto intervinieron además del diputado Eduardo Rubio e integrantes del Coordinador de Unidad Popular, trabajadores de los Sindicatos del Ferrocarril y el ingeniero Ruben Vázquez

Montevideo, 30 de Junio del 2015.

Sr. Presidente de la Cámara de Representantes Alejandro Sánchez PRESENTE: Proyecto Ley Recuperación del Ferrocarril por parte de AFE

Artículo 1- Ordénese a la Administración de Ferrocarriles del Estado y a la Corporación Nacional para el Desarrollo, la disolución y posterior liquidación de Servicios Logísticos Ferroviarios S.A. pasando todo el patrimonio de dicha empresa a la Administración de Ferrocarriles del Estado.

Los trámites deberán comenzar en el plazo de sesenta días desde la promulgación de esta ley.

Artículo 2- Asimismo la Administración de Ferrocarriles del Estado reasumirá el transporte ferroviario de carga.

Artículo 3- Sustitúyanse los literales B y C del artículo 3 de la ley N° 14.396 de 1° de julio de 1975 el que quedará redactado de la siguiente forma:

“B) Explotar directamente los servicios de bar, restaurante, publicidad, venta de artículos de interés para los viajeros y otros de carácter complementario o accesorio”.

“C) Construir, modificar y conservar directamente sus líneas férreas, material rodante y obras de explotación accesorias, así como adquirir todos los elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines”.

Artículo 4- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quedarán sin efecto de pleno derecho los contratos de obras previstos en el artículo 3 de esta ley que se ejecuten por terceros. Las tareas pasarán a desarrollarse inmediatamente bajo la órbita de la Administración de Ferrocarriles del Estado sin perjudicar la situación laboral de los trabajadores dependientes afectados a construcción de vías férreas.

La indemnización si correspondiere, será de cargo de rentas generales.

La presente disposición incluye a todo el personal obrero y administrativo.

Artículo 5- Bajo ningún concepto, la Administración de Ferrocarriles del Estado contará con personal tercerizado para servicios de su cargo, debiendo contar con todo su personal presupuestado.

Artículo 6- Declárese de Interés Nacional la promoción del transporte público ferroviario, la construcción y conservación de vías férreas, adquisición de material rodante y demás bienes necesarios para la obtención de los fines del Ente.

En particular declárese de Interés Nacional la promoción y reactivación del transporte ferroviario de pasajeros en el Área Metropolitana, y del servicio de pasajeros desde Tacuarembó hasta Rivera. Desde la vigencia de la presente ley, la Administración de Ferrocarriles del Estado deberá presentar en un plazo de ciento ochenta días, los proyectos de reactivación de los recorridos Montevideo (Nueva Terminal) hasta Progreso, 25 de Agosto, Florida, San José, Ing. V. Sudriers y San Ramón, el recorrido desde Montevideo hasta Minas y Montevideo hasta Casupá y desde Tacuarembó hasta Rivera.

Artículo 7- Deróguese el artículo 21 de la ley N° 17.243 de 29 de julio del 2000; el artículo 206 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005 quedando sin efecto todos los decretos del Poder Ejecutivo dictados a su amparo.

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